Artículo 17:
Nacionalidad
Son chilenas y chilenos, aquellas personas que: 1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena. 2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. 4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.