Artículo 34:
Potestad disciplinaria
Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado.
La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución.
Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.