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Comisión 05Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico

05

Artículo 1:
Crisis climática y ecológica

Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación, y mitigación de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica. El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza

Artículo 4

La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes.

Artículo 9

La Ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza.

Artículo 12A

Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire; los reconocidos por el derecho internacional; y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.

Artículo 12B

Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado deberá preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Deberá, asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el artículo primero.

Artículo 12C

Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de custodia de los bienes comunes naturales. La ley determinará el procedimiento y los requisitos de esta acción.

Artículo 12D

El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.

Artículo 19:
Acceso responsable a la Naturaleza

Acceso responsable a la Naturaleza. Se reconoce a todas las personas el derecho de acceso responsable y universal a las montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales, entre otros que defina la ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños y el régimen de responsabilidad aplicable, entre otros

Artículo 23:
Los animales son sujetos de especial protección

El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho de vivir una vida libre de maltrato.

El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.

23b.

El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar el hábitat de las especies nativas silvestres, en tal cantidad y distribución que sostenga adecuádamente la viabilidad de sus poblaciones y asegure las condiciones para su supervivencia y no extinción.

Artículo 26:
Principios ambientales

Son principios para la protección de la Naturaleza y el medio ambiente, a lo menos, los principios de progresividad, precautorio, preventivo, justicia ambiental, solidaridad intergeneracional, responsabilidad y acción climática justa.

Artículo 33:
Democracia ambiental

Se reconoce el derecho de participación informada en materias ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que establezca la ley.

Artículo 1

El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y su ciclo hidrológico. El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la Naturaleza.

Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.

Artículo 2

El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional de Aguas, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.

Artículo 3

El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y descentralizado, a través del manejo integrado de cuencas, y siendo la cuenca hidrográfica la unidad mínima de gestión.

Los Consejos de Cuenca serán los responsables de la administración de las aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia Nacional de las Aguas y otras instituciones competentes.

La ley regulará las atribuciones, funcionamiento y composición de los Consejos. Esta deberá considerar, a lo menos, la presencia de los titulares de autorizaciones de aguas, la sociedad civil y las entidades territoriales con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí solo.

Los Consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En aquellos casos en que no se constituya un Consejo, la administración será determinada por la Agencia Nacional de Agua.

Artículo 4

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en autonomías territoriales indígenas o territorios indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento, en conformidad a la Constitución y la ley.

Artículo 5

El Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable y saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en conformidad a la ley.

Artículo 9

El mar territorial y las playas son bienes comunes naturales inapropiables.

Artículo 11

El Estado garantiza la protección de los glaciares y del entorno glaciar, incluyendo los suelos congelados y sus funciones ecosistémicas.

Artículo 12

El territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos, es un territorio especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce respectivamente soberanía y derechos soberanos, con pleno respeto a los tratados ratificados y vigentes. El Estado deberá conservar, proteger y cuidar la Antártica, mediante una política fundada en el conocimiento y orientada a la investigación científica, la colaboración internacional y la paz.

Artículo nuevo

Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la Naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con el fin de asegurar los derechos de la Naturaleza y el interés de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 14:
De las Áreas Protegidas

El Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral y de carácter técnico deberá garantizar la preservación, restauración y la conservación de espacios naturales. Asimismo, deberá monitorear y mantener información actualizada relativa a los atributos de dichas áreas, y garantizar la participación de las comunidades locales y entidades territoriales.

Artículo 15

Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán crear zonas de amortiguamiento para las áreas de protección ambiental.

Artículo 18

El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos originarios al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.

Artículo 17

Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

Artículo 21

Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

Es deber del Estado garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.

El Estado deberá regular y fomentar una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental. La infraestructura energética es de interés público.

El Estado fomentará y protegerá las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.

Artículo 22

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situadas.

La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

Artículo 23

El Estado establecerá una política para la actividad minera y su encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección ambiental y social, la innovación, la generación de valor agregado, el acceso y uso de tecnología y la protección de la pequeña minería y pirquineros.

Artículo 24

Quedarán excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas, las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley, y las demás que ella declare.

Artículo Nuevo

Lo dispuesto en el incicso primero del artículo 22 no se aplicará a las arcillas superficiales

Artículo 25:
De los impactos

El Estado deberá regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Será obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que ésta se desarrolla, de acuerdo a la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.

Artículo 28A bis

El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger la pequeña minería y pirquineros, fomentará y facilitará el acceso y uso de las herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.

Artículo 30

Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la investigación del espacio con fines pacíficos y científicos. El Estado impulsará medidas para conservar la atmósfera y el cielo nocturno, según las necesidades territoriales.

Artículo 32

El Estado participa en la economía para cumplir con los objetivos establecidos en esta Constitución.

El rol económico del Estado se fundará, de manera coordinada y coherente, en los principios y objetivos económicos de solidaridad, diversificación productiva, economía social y solidaria y pluralismo económico.

El Estado regula, fiscaliza, fomenta y desarrolla actividades económicas, disponiendo de sus potestades públicas, en el marco de sus atribuciones y competencias, en conformidad a lo establecido en esta Constitución y la ley.

El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos y la economía circular.

Artículo 34

El Estado tendrá iniciativa pública en la actividad económica. Para ello, podrá desarrollar actividades empresariales, las que podrán adoptar diversas formas de propiedad, gestión y organización según determine la normativa respectiva.

Las empresas públicas se deberán crear por ley y se regirán por el régimen jurídico que ésta determine. Sin perjuicio de esto, en lo pertinente, serán aplicables las normas de derecho público sobre probidad y rendición de cuentas.

Artículo Nuevo

El Estado tendrá el deber de fijar una Política Porturaria, la cual se organizará en torno a los principios de eficiencia en el uso del borde costero; responsabilidad ambiental, poniendo especial énfasis en el cuidado de la naturaleza y bienes comunes naturales; la participación pública de los recursos que genere la actividad; la vinculación con territorios y comunidades donde se emplacen los recintos portuarios; establecimiento de la carrera profesional portuaria, reconociéndose como trabajo de alto riesgo; y la colaboración entre recintos e infraestructura portuaria para asegurar el oportuno abastecimiento de las comunidades.

Artículo 47

Todas las personas tienen el derecho a un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado. El Estado debe garantizar este derecho.

Artículo 49

Todas las personas tienen el derecho al aire limpio durante todo el ciclo de vida, en la forma que determine la ley.

Artículo 51

Es deber del Estado garantizar una educación ambiental que fortalezca la preservación, conservación y cuidados requeridos respecto al medio ambiente y la Naturaleza, y que permita formar conciencia ecológica.

Créditos

Coordinación y Edición:

Sebastián RivasTania Opazo

Periodistas:

Valentina DankerSofía Gómez

Diseño:

Alfredo DuarteÁlex Acuña Viera

Desarrollo:

Álex Acuña Viera