Artículo 14
No pueden ser candidatos a diputadas o diputados ni a representante regional:
1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;
3. Las autoridades regionales y comunales de elección popular;
4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;
5. Las y los directivos de los órganos autónomos;
6. Las y los que ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia;
7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales;
8. La o el Contralor General de la República;
9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público;
10. Los funcionarios o funcionarias en servicio activo de las policías;
11. Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, y
12. Las y los militares en servicio activo.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 11, las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9, 10 y 12, respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.