Artículo 24:
Estado de catástrofe
El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará la Presidenta o Presidente de la República. La declaración deberá establecer el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a treinta días.
La Presidenta o Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. La Presidenta o Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a treinta días con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 23.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por la Presidenta o Presidente de la República. Ésta asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.