Artículo 25
La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Presidenta o Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
La ley delegatoria de potestades que corresponda a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.