Artículo 26:
Ejecución de las medidas de excepción
Los actos de la Presidenta o Presidente de la República o la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional, deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción, y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos. Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias que ordinariamente estarían reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos, libertades y garantías que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal. Las fuerzas armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la autoridad civil a cargo del estado de excepción.