Artículo 27
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje presidencial o en una moción parlamentaria. La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia. Las mociones de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria sólo podrán ser aprobadas si la Presidenta o Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. La Presidenta o Presidente de la República podrá patrocinar el proyecto de ley en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado por la Comisión respectiva. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación. La Presidenta o Presidente de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar. Las mociones parlamentarias que correspondana materias de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse con una estimación de gastos y origen del financiamiento.