Artículo 32
Si la Presidenta o Presidente de la República aprobare el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quórum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original. Si el Presidente hubiere rechazado totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes. Si la Presidenta o Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Si el Presidente hubiere rechazado totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes. Si la Presidenta o Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderáque lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cincodías hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.