Artículo 35
El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidenta o Presidente de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.
Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la o el Presidente.
El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38.
No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidenta o Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.