Artículo 47
Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte, la dimisión debidamente aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la condena por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución.
En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la o el Ministro de Estado indicado en el artículo anterior y se procederá conforme a los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o Presidente será nombrado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y la o el nombrado asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para los efectos del artículo 45, este período presidencial se considerará como uno completo.
La o el Vicepresidente que subrogue y la o el Presidente nombrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente o Presidenta de la República.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, el Vicepresidente o Vicepresidenta, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo siguiente. La Presidenta o Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.