Artículo 48
"Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales,
de acuerdo con sus competencias y atribuciones;
2. Dirigir la administración del Estado;
3. Nombrar y remover a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta Constitución y la ley. Estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
4. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas;
5. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley;
6. Concurrir a la formación de las leyes, conforme a lo que establece esta Constitución, y promulgarlas; 7. Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en esta Constitución;
8. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley;
9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto;
10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas;
11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
12. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial;
13. Nombrar a la Contralora o Contralor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución;
14. Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en esta Constitución;
15. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley;
16. Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad;
17. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
La Presidenta o Presidente de la República, con la firma de todas las y los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las y los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este numeral serán responsables, solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;
18. Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución;
19. Presentar anualmente al Congreso de Diputadas y Diputados el proyecto de ley de presupuestos, y
20. Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible."