Artículo 49
Las y los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos de la Presidenta o Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el orden de precedencia de los Ministros titulares. La Presidenta o Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.