Artículo 11:
De las Unidades y Juntas Vecinales
Las Comunas Autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una Junta Vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley. En Comunas Autónomas con población rural, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural. La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las Unidades Vecinales, el procedimiento de constitución de las Juntas Vecinales y Uniones Comunales y sus atribuciones.